ARTICULO 11. VIGILANCIA DE LA SALUD

fonendo

Las partes del artículo 11 que más nos afectan son las siguientes:

1. Cuando la evaluación de riesgos prevista en el artículo 6.1 ponga de manifiesto la existencia de un riesgo para la salud de los trabajadores, el empresario deberá llevar a cabo una vigilancia de la salud de dichos trabajadores, y estos someterse a ésta, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997.

4. Cuando el control de la función auditiva ponga de manifiesto que un trabajador padece una lesión auditiva diagnosticable, el médico responsable de la vigilancia de la salud evaluará si la lesión puede ser consecuencia de una exposición al ruido durante el trabajo. En tal caso:

a. el médico u otro personal sanitario competente comunicará al trabajador el resultado que le atañe personalmente;

b. por su parte, el empresario deberá:

1. revisar la evaluación de los riesgos efectuada con arreglo al artículo 6;

2. revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 7, incluida la posibilidad de exigir el uso de los protectores auditivos en el supuesto a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 7, durante la revisión de aquellas medidas y hasta tanto se eliminan o reducen los riesgos;

3. tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable de la vigilancia de la salud al aplicar cualquiera otra medida que se considere necesario para eliminar o reducir riesgos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 7, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo de exposición;

4. disponer una vigilancia sistemática de la salud y el examen del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.

Respecto a este resumen del artículo 11, poco que añadir que no quede muy claro con su solo lectura. Tan solo aclarar que el médico de vigilancia de la salud tiene obligación de comunicar a la autoridad laboral/sanitaria cualquier problema de salud laboral que detecte, incluido por supuesto cualquier lesión auditiva diagnosticable.

CONCLUSION PRÁCTICA:

Redundo en lo que hemos estado viendo en las anteriores entradas:

1.- Es imprescindible una Evaluación de Riesgos bien hecha para poder detectar los problemas y anticiparnos a ellos.

2.- En nuestra actividad, un informe técnico adecuado sobre los focos de ruido y sus posibilidades de atenuación es muy importante.

3.- Hay que perseguir el uso de los E.P.I.s y por supuesto documentarlo.

4.- Si tuviésemos una enfermedad laboral de ruido, re-evaluaremos el puesto de trabajo, re-diseñaremos los E.P.Is y si fuese necesario tomaríamos las medidas organizativas necesarias, aunque como ya he comentado en otras ocasiones, bien evaluado y actuando en consecuencia con la Evaluación, con los medios técnicos que existen en la actualidad no tendríamos porque tener problemas en este sentido.

ARTICULO 10. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

La consulta y la participación de los trabajadores o de sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto y, en particular, respecto a las indicadas a continuación, se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995:

a) la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas que se han de tomar contempladas en el artículo 6:

b) las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de la exposición al ruido contempladas en el artículo 4;

c) la elección de protectores auditivos individuales contemplados en el artículo 7.1.

Este es el Artículo 10 sin resumen ninguno. Artículo que puede dar lugar a problemas e interpretaciones por ambos lados, pero que no podemos dejar que se utilice por parte de los Comités de Empresa para imponer sus criterios. Tomemos como ejemplo el apartado a):

Consulta y participación de los trabajadores o de sus representantes en  la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas que se han de tomar contempladas en el artículo:

Lo representantes de los trabajadores deberán ser avisados con antelación suficiente de la realización de una Evaluación de Riesgos, acompañarán al representante de la Empresa y al evaluador mientras éste realiza su trabajo, pero NUNCA intervendrán con criterio técnico en la evaluación, ya que el responsable de la Evaluación de Riesgos es quien la firma. Por supuesto, la Empresa, trasladará los resultados de la evaluación una vez en su poder, en un plazo prudencial a los representantes de los trabajadores y les consultará sobre las medidas a implantar, aunque tenemos que tener claro que esta consulta no es vinculante y es el Empresario el responsable de la implantación de las medidas y de su eficacia.

Podríamos trasladar los razonamientos anteriores a los apartados b) y c), es decir los representantes de los trabajadores podrán proponer, pero nunca decidir.

 

ASPECTO PRATICO:

1.- Es muy importante que toda comunicación y entrega de documentación tenga registro escrito, procurando evitar los mail, y recogiendo acuses de recibo no solo de la entrega de la documentación, sino de la solicitud de medidas propuestas por los representantes de los trabajadores con fecha límite en la que tomaremos las decisiones finales esté o no el informe escrito de dichos representantes. Así como es imprescindible que las propuestas  sean recibidas por parte de la Empresa por escrito y no como meros comentarios.

2.- No debemos olvidar que los proveedores trabajan para la Empresa y el contacto y entrega de documentación (especificaciones técnicas de E.P.I.s. Evaluaciones de Riesgo,…..) se debe hacer exclusivamente a la Empresa y ésta la redistribuirá, siempre cumpliendo la Ley, según su criterio, de otro modo podemos caer en una cogestión de la Prevención, en la que uno de los gestores  no tendría  apenas obligaciones ni responsabilidades.

ARTÍCULO 9. INFORMACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

El artículo 9 del Real Decreto 286/2006 podría resumirse en este párrafo:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley 31/1995, el empresario velará porque los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción y/o sus representantes reciban información y formación relativas a los riesgos derivados de la exposición al ruido.

La formación e información que debe recibir el trabajador está perfectamente reglada y no incidiré en  ella en esta entrada. El resumen es que hay que tener formados e informados a los trabajadores, pero por dos motivos, el 1º por la propia salud de los trabajadores, y el 2º porque en esta formación/información  además de las obligaciones del Empresario, están también definidas parte de las obligaciones del trabajador como en el apartado  en el que se dice que dentro de la formación que hay que dar al trabajador hay que incluir :

e.- el uso y mantenimiento correctos de los protectores auditivos, así como su capacidad de atenuación;

de forma que delimita la responsabilidad del trabajador ante los E.P.I.s que le hemos suministrado,

tapón con cordón

o el apartado h:

h.-  las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo la exposición al ruido.

que previamente tendremos definidas y documentadas y de esta forma tendremos constancia de que el trabajador las conoce y sabe que tiene obligación de cumplirlas.

ASPECTO PRÁCTICO.

Toda la formación/información impartida debe estar registrada con la firma del trabajador en un documento en el que debe figurar además el nombre y apellidos de dicho trabajador, la fecha y un resumen de la formación/formación impartida.

Esta formación es imprescindible que la reciban mandos intermedios y mandos, conociendo estos su responsabilidad frente a incumplimientos,  para evitar conflictos de intereses entre trabajador y mandos en el taller.

Artículo 8. LIMITACIÓN DE EXPOSICIÓN

Dice el artículo 8:

1.-   En ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5.2, deberá superar los valores límite de exposición.

Redacción clara y contundente: en ningún caso debemos exponer al trabajador a ruido por encima del nivel exigible, ya que puede provocar lesiones auditivas importantes, irreversibles y detectadas cuando no hay remedio posible. Por supuesto, hablamos de rebasar los límites con las protecciones auditivas activas. El EPI puesto y elegido de la manera adecuada hará que sea muy difícil que sobrepasemos los límites que marca este Real Decreto.

2.-  Si, a pesar de las medidas adoptadas en aplicación de este Real Decreto, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá:

 a     tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición;

b     determinar las razones de la sobreexposición,

c      corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia;

d     informar a los delegados de prevención de tales circunstancias.

En este segundo punto habla de las razones y actuaciones en caso de sobre exposición, que ya tendremos resueltas, como comentaba en las entradas anteriores:

Tendremos hecho nuestro estudio de ruido, las soluciones técnicas encontradas e implantadas o en fase de implantación en un plan trienal o quinquenal dependiendo de las medidas a adoptar en cada caso, y en estos casos y constando en la Memoria anual y en el Plan Preventivo la implantación de los EPIs adecuados.

Se informará por escrito a los Delegados de Prevención.

ASPECTO PRÁCTICO:

En el caso de situaciones excepcionales en las que temporalmente y a pesar de los EPIs  se superen los niveles de ruido permitidos, la rotación de personal es una medida  muy oportuna.

Los Delegados de Prevención deben tener participación en los estudios de ruido realizados,  es conveniente que por escrito  les pidamos sus aportaciones y se las hagamos llegar a la empresa especializada que las estudiará y tomará las decisiones técnicas que considere sin ninguna presión por nuestra parte, aunque al ser nosotros los que pasamos todas las jornadas a pie de máquina pueden ser muy útiles nuestras  aportaciones.

Por último entregando, con acuse de recibo, la Memoria anual y el Plan Preventivo a los Delegados de Prevención, entre otras muchas cosas que ya comentaremos, cumplimos sobradamente el artículo 8 apartado 2d.

ARTICULO 7. EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

Artículo 7. Protección individual

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995 y en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, de no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a disposición de los trabajadores cuando:
    1. cuando el nivel de ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales;
    2. mientras se ejecuta el programa de medidas a que se refiere el artículo 4.2 y en tanto el nivel de ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales;
    3. los protectores auditivos individuales se seleccionarán para que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.

Es decir utilizaremos los Equipos de Protección Individual en las condiciones anteriores que ya he tratado en las anteriores entradas, si y solo si tenemos un plan de reducción de ruido o podemos demostrar que hemos aplicado nuestro plan de reducción de ruido, técnicamente competente, y no hemos podido situar el ruido por debajo de los niveles de actuación. NUNCA  podremos utilizar los EPIs como sustitutos de dichos planes de acción.

  1.  El empresario deberá hacer cuanto esté en su mano para que se utilicen protectores auditivos, fomentando su uso cuando éste no sea obligatorio y velando por que se utilicen cuando sea obligatorio de conformidad con lo previsto en el apartado 1.b) anterior; asimismo, incumbirá al empresario la responsabilidad de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con este artículo.

¿Cómo cumplimos estas premisas? Tendremos que dar unas charlas de formación a todos los trabajadores afectados dividiendo a los trabajadores que no tienen obligación de usar el protector auditivo de los que sí. Informando a los primeros de las ventajas que para su propia salud que supone el uso de los EPIs establecidos y por otro lado informando a los segundos que la obligatoriedad del uso de dichos EPIs es inexcusable informándoles además a todos ellos del tipo de protector que deben llevar en su jornada habitual. Además les entregaremos una explicación escrita de lo tratado en la jornada formativa para completar la formación con información. Por supuesto es IMPRESCINDIBLE la firma de asistencia y de recepción de la formación/información de todos los trabajadores afectados.

Por otro lado el Empresario tiene obligación de suministrar el protector auditivo adecuado. Por  poner un ejemplo a un carretillero que trabaje en un ambiente ruidoso no debemos suministrarle un protector auditivo con un SNR de 37 ya que seguramente cumplirá los límites establecidos en la legislación pero se aislará del entorno, provocándose con total seguridad un accidente de circulación. Tampoco podemos proporcionarle un EPI con un SNR de 15 ya que probablemente siga incumpliendo la legislación aunque el aislamiento del entorno sea mínimo, y por supuesto tampoco podemos dejarle sin protección auditiva, ya que en ese caso sería cuestión de tiempo, y normalmente no mucho,  tener a una persona afectada por una enfermedad auditiva. Por eso es muy importante escoger el EPI adecuado en este caso (que por supuesto existe) aunque no sea sencillo hacerlo.

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  1. Cuando se recurra a la utilización de equipos de protección individual, las razones que justifican dicha utilización se harán constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

En este caso corresponde al apartado c que cito textual: “Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b del apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.” Como ocurre en todo lo relacionado con la prevención, el no hacerlo puede acarrear consecuencias económicas importantes

 ASPECTO PRACTICO:

Por un lado es imprescindible la señalización de los lugares de trabajo en los que es obligatorio el uso de protector auditivo.

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Además a la hora de demostrar a la Administración que estamos haciendo cumplir el uso de los protectores auditivos, y tendremos que hacerlo al menos cuando tengamos un problema auditivo con uno de nuestros trabajadores aunque dicho problema  no sea laboral, es imprescindible tener prueba escrita de que hacemos cumplir la legislación, es decir, tenemos que tener registro de la asistencia de todos los trabajadores a los cursos de formación, así como registro de entrega de la información adecuada a todos ellos. Además, es evidente que, cuando vemos a un trabajador sin el EPI debemos avisarle verbalmente y obligarle a ponérselo, pero cuando esta actitud es reiterada, no podemos conformarnos con advertencias una y otra vez, debemos hacer una advertencia por escrito e incluso si persiste en su actitud llegar a la sanción, ya que la falta de  uso del EPI, puede considerarse falta grave. Esta es la única forma de justificar que obligamos a los trabajadores expuestos al uso de las protecciones auditivas ante las autoridades laborales.